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ASPECTOS LEGALES EN LA AUTODEFENSA Y PROTECCIÓN

  • isdprogram
  • 3 jul 2022
  • 7 min de lectura

Actualizado: 6 jul 2022

Por Gabriel Babiloni, Instructor Jefe ISD Program



Al tratar de realizar un manual acerca de un programa determinado, cuyo objetivo y fundamento es la auto-defensa, aparecen varias incógnitas asociadas a la propia denominación del término. Antes de definir técnicamente el concepto de auto-defensa y protección cómo método, quizá sea adecuado definir de qué estamos hablando desde el punto de vista legal, para, posteriormente, y una vez entendido esto, centrarnos en el resto.

Nos encontramos que la variabilidad conceptual desde el punto de vista legal de la defensa personal es casi tan amplia cómo lo son los propios países. En este caso obvia hablar de la legislación de todos y cada uno de aquellos que podemos visitar, y en los cuales, por tanto, podemos ser objeto de una agresión. Nos centraremos únicamente en la legislación española, que es, en definitiva, la que más nos interesa.


El término defensa personal hace referencia al derecho que ostentamos de defendernos a nosotros mismos, a nuestros bienes o a terceros ante una agresión ilegítima, y que tiene cómo objetivo salvaguardar nuestra integridad física o jurídica y preservar nuestra supervivencia o la de aquellos que componen nuestro entorno inmediato. En realidad no hay nada más, esto sería todo si intentamos analizar qué es la defensa personal por definición simple.

Dicho esto es fácil pensar que la aplicación de la defensa personal responde al principio de la Legítima Defensa, y sí, es así; pero no es tan sencillo. La defensa personal debe ajustarse siempre a Derecho, y cómo hemos comentado antes, ese principio no está contemplado de la misma manera en las legislaciones de todos los países. En unos existen más restricciones al respecto que en otros, y en España en concreto, además, las referencias legales al tema son poco definitorias en concepto, con lo que debemos ser muy cautos con ello.

De las causas que eximen o no de la responsabilidad criminal

Concretamente, en el Código Penal español la referencia al derecho a la Legítima Defensa aparece en el Artículo 20 del Capítulo II, sobre las causas que eximen de la responsabilidad criminal. El eximente existe, y es de aplicación, pero no en todos los casos. Para que sea aplicable deben concurrir una serie de circunstancias que debemos conocer muy bien, pese a que muchas de ellas no sean del todo claras y dejen lugar a muchas dudas. Veamos:

Están exentos de responsabilidad criminal:

1 El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  • Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

  • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

  • Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

2 El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • El que obre impulsado por miedo insuperable.

  • El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

  • Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

  • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

  • Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Cómo vemos existen muchos condicionantes, que, cuando menos, pueden ser valorados de forma muy subjetiva en función de la casuística. Si nos adentramos más en estos conceptos, encontramos que:

1 Agresión ilegítima :

a) Todo acometimiento injusto que pone en peligro intereses jurídicamente protegidos. No son sólo acometimientos físicos, sino también atentados contra derechos. Cabe legítima defensa tanto de personas jurídicas como de persona físicas.

b) Tiene que haber un riesgo real y actual. No basta con que el que se defiende crea que existe un peligro, es preciso que la agresión ilegítima sea probada, no solo figurada. Además el peligro ha de ser actual, la defensa ha de producirse en el momento en el cual se produce el peligro; si la defensa no es actual no será considerada legítima defensa, sino acto de venganza.

2 Necesidad Racional del medio empleado:

Se exige una defensa bastante y suficiente para repeler la agresión, una defensa adecuada y racional a la experiencia humana.

Hay Jurisprudencia que entiende que si hay medios menos lesivos para repeler al injusto, no puede aplicarse legítima defensa si estos no son aplicados. En estas situaciones habría que valorar elementos subjetivos de por qué se excede de esa racionalidad; el sujeto se puede encontrar en un estado anímico especial o un estado de miedo que impide reflexionar con claridad. Hay otra parte que entiende que la fuga es el medio racional, aunque esto también puede apreciarse de forma legalmente diferente en caso de conocimiento del lugar de residencia o trabajo, o proximidad por parte del agresor ilegítimo, ya que, en ese caso, podría continuar con su actitud de manera indefinida.

3 Falta de provocación suficiente:

Cuando no hay provocación suficiente no puede existir agresión legítima por parte del provocado y será éste el injusto agresor. Si hay provocación suficiente, el provocador no puede ampararse en la legítima defensa si el provocado comete una agresión. La riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, en el duelo ambos son agresores ilegítimos y provocadores suficientes, siendo este aspecto, muy importante.

4 Uso de armas

Otro aspecto importante desde el punto de vista legal es el uso de armas en el amparo de nuestro legítimo derecho a defendernos. Y cómo en todo lo referido anteriormente, es importante por la propia definición legal de “arma”. Una de las primeras cosas que uno puede pensar, con el fin de aumentar su capacidad defensiva, es portar algún tipo de arma, pero, sin embargo, en muchos de los casos es el propio término aumentar el que constituye el problema legal, cómo veremos más adelante. Ya, de entrada, en la mayoría de los países el portar armas tiene consecuencias legales, y por lo general es algo no permitido. -dependiendo de las leyes de cada país-.

El primer problema lo encontramos con el concepto de arma, ya que la mayor parte de los ciudadanos tienen la creencia de que un arma es un utensilio creado específicamente para serlo, y legalmente no es así si aplicamos el uso de determinados objetos que no responden de base a esa definición para nuestra defensa personal, aunque ésta sea legítima. Legalmente no se entiende exclusivamente cómo armas las de fuego o las blancas, sino todo aquello que aumenta el poder ofensivo de una persona pudiendo ocasionar lesiones o la muerte, y aquí la referencia anterior al término “aumentar”.

Legalmente se tipifica como arma cualquier objeto que carezca de aplicaciones laborales o recreativas y que su uso sirva para agredir, y aún así, esta definición también es, digamos, maleable. Por ejemplo un cuchillo de cocina es un objeto cotidiano y laboral en muchos casos, pero de hecho, evidentemente, también es o puede ser un arma. Y es así en muchos otros casos: dependiendo del uso que les demos en una situación determinada de defensa personal pasan de objetos cotidianos a armas. Para entendernos, el poseer en nuestra casa un destornillador no es considerado cómo posesión de armas, pero sí lo será si lo utilizamos para agredir a alguien, dado que en ese instante lo hemos convertido en una arma punzante. En ese caso deberán concurrir todos los condicionantes explicados anteriormente para que el eximente correspondiente -en el caso de un escenario de defensa- pueda ser de aplicación o no en base a la proporcionalidad de la respuesta respecto a la agresión que sufrimos, y ello es jurídicamente muy complicado. Si trasladamos estos conceptos a la portabilidad, es decir a llevarlos con nosotros en la vía pública o, por ejemplo, en nuestro vehículo, la diferencia está en el hecho de su disponibilidad de uso, ya que no es lo mismo una persona que lleve un cuchillo de cocina por la calle con seguridad y protección, es decir en su bolsa o maletín correspondiente, a que lo porte en la mano, ya que ello representa un peligro potencial y amenaza a los ciudadanos.

Así, resumiendo todo lo anterior, podemos decir que:

El sujeto que actúa en legítima defensa debe hacerlo en base una defensa de Derecho que esté permitida por el propio Derecho. No cabe pues otro fin que no sea el proteger la legalidad establecida, y en todo caso, no cabe que el sujeto provoque deliberadamente al agresor, con el fin de que agreda y le permita actuar, refugiándose después en la legítima defensa. Por ello se construye un complejo concepto de "provocación" y de "suficiencia" según los cuales la provocación suficiente supondría que por medios legítimos o ilegítimos se compele al agresor a realizar la agresión, de manera que su conducta pierde gran parte de la antijuridicidad que tendría en caso de no existir provocación suficiente. La mayor dificultad está en establecer el límite que diga dónde hay suficiencia de la provocación y dónde insuficiencia. Por otro lado, en caso de riña o pelea mutuamente consentida, en la que los dos contendientes asumen resolver el asunto de una manera interna, sin recurrir a Derecho, cabe decir que no cabe la legítima defensa. Y no cabe precisamente porque los actores han renunciado a resolver acorde a Derecho, no quedando igual de protegidos que si su motivación hubiera sido la protección real de su integridad física ante una agresión ilegítima no provocada. De la misma manera, en el ejercicio de ese derecho, debe existir racionalidad y proporcionalidad en la respuesta, así cómo, en el caso de no tratarse de una agresión espontánea que escape a nuestro control desde su inicio, debemos pasar por una escala gradual, es decir, la primera fase de nuestra capacidad defensiva en el uso del derecho referido es la fase verbal. Intentar evitar el conflicto mediante el uso de la palabra.

Podríamos decir que no difiere mucho del modelo policial denominado “Escala racional del uso de la fuerza”, con las aspectos propios, evidentemente, que rigen la actuación policial diferenciándola de la civil. Este modelo se basa en cuatro principios:




Cómo vemos, los supuestos parecen claros. Pero en realidad no lo son tanto. El concepto de racionalidad y proporcionalidad en la respuesta es bastante subjetivo, así como la posibilidad de entrar en conflicto directamente con el supuesto de miedo insuperable y un largo etcétera de supuestos que pueden entrar en contradicción y no dejan claros los límites donde podemos -y debemos- movernos. Todos ellos están sujetos a interpretaciones diversas y no siempre apreciadas de la misma manera, tanto por el que sufre una agresión ilegítima, cómo por el estamento judicial encargado de valorar a posteriori las mismas en caso de responsabilidad penal. En todo caso son las que son actualmente y en base a ellas debemos ceñirnos.

Amparándonos en todo ello, la Auto-Defensa debe permitir mediante la instrucción continua y la práctica, repeler y controlar una agresión en cualquier circunstancia y lugar. Pero para ello, para resultar eficaces y ajustarnos a Derecho, esta práctica y dominio debe proporcionarnos el suficiente auto-control. Este auto-control es de vital importancia para mantener la calma, controlar el pánico, el miedo y sobreponerse a las situaciones de peligro individuales o colectivas, con una actuación clara, racional e inteligente, porque, al final, será la garantía única de protección legítima de ese mismo principio de Derecho.

 
 
 

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